El empleado, en el ejercicio de su trabajo, está expuesto a que pueda sufrir alguna contingencia que le provoque una lesión o daño. Por estar bajo la dirección y órdenes de su empleador, éste tiene responsabilidad para reparar dichos daños por el hecho de contratar su fuerza de trabajo. Para ello se creó la ley 24.557, que opera como legislación madre de otras innumerables normas de diferente rango, que tienden a prevenir potenciales daños que podría llegar a tener el trabajador, como también a repararlos, en el caso de que efectivamente se produzcan.
En este sentido surgieron múltiples compañías aseguradoras de riesgo del trabajo, llamadas comúnmente “ART”, que son contratadas por los empleadores a los fines de solventar las contingencias que puedan padecer sus trabajadores. Tenemos que tener presente que un empleador está tan obligado (por la ley) a contratar a alguna ART, como también lo está el titular de un vehículo de contratar un seguro si quiere circular por la calle.
Nuestra legislación denomina “contingencias” a aquellos accidentes o enfermedades que puede sufrir el empleado en el desempeño de su trabajo, las cuales están cubiertas por el sistema establecido en la Ley de Riesgos de Trabajo.
¿Cuáles son los daños que están cubiertos por la Ley de Riesgo del Trabajo?
Accidentes de trabajo.
El artículo 6.1. nos dice que “se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo”, es decir, mientras el trabajador esté prestando el servicio que habitualmente realiza. Actualmente se discute las palabras “súbito” y “violento”, porque hay accidentes que puede sufrir el trabajador que pueden no ser ni súbitos ni violentos, e igualmente encuadran dentro de esta categoría.
Accidentes In itinere.
Seguidamente el artículo 6.1 detalla lo que denominamos el accidente In Itinere, que es aquel que se produce “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”. En esta segunda situación, lo que se resalta es que el trabajador no haya modificado su trayecto salvo si tiene justificativo, por que de lo contrario, podría no estar amparado frente al daño sufrido. Y acá la normativa establece tres excepciones:
- Si el recorrido se modifica por razones de estudio. Puede ocurrir, que cuando el trabajador sale del trabajo se va a un establecimiento educativo, cuestión que siempre debe comunicarlo al empleador de manera fehaciente.
- Concurrencia a otro empleo. Es decir, si el trabajador sufre un daño en el trayecto que va desde que sale de un empleo antes de llegar al otro. Al igual que la situación anterior, también tiene que hacérselo saber a su empleador.
- Atención de familiar directo enfermo y no conviviente. Esta excepción opera cuando el trabajador atiende a algún familiar en algún lugar que no es el domicilio de aquél, y padece un accidente en el trayecto de donde está dicho familiar directo y el trabajo. Naturalmente se excluye al conviviente porque se entiende que ambos conviven en el mismo hogar, siendo en tal caso un caso dentro de la regla, y no la excepción. Para que el accidente pueda ser cubierto por la ART, el trabajador debe dar aviso de estas situaciones de igual forma que las anteriores excepciones.
Enfermedades profesionales.
La ley no da una precisión conceptual, pero podemos decir que son aquellas producidas por el tipo de trabajo al que se encuentra expuesto diariamente el trabajador y/o por las circunstancias o entorno del lugar. La ley 24.557 en el artículo 6.2. deja a criterio del Poder Ejecutivo establecer cuales quedan comprendidas en esta categoría, teniendo en consideración las características de cada actividad; y es por ello que hoy existe un listado donde podremos encontrarlas.
Esta ley agrega que si la enfermedad no está en el listado correspondiente a la actividad laboral particular “no serán consideradas resarcibles”. Pero pueden ocurrir enfermedades que aun sin estar en este listado, se puedan incluir en esta categoría de “enfermedades profesionales” por ser “causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo”. En estos casos se evaluará cada caso en concreto.
Enfermedades o accidentes inculpables que impidan la prestación del servicio por parte del trabajador.
En este caso quedan afuera de esta ley, y el empleador no responde por las mismas, porque no son generadas por causas o a causa de la relación laboral, pero la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 208 establece que “no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración”; esta norma establece distintos topes en cuanto a meses de percepción de remuneraciones, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en el trabajo y/o si tuviere carga de familia.
Estas consideraciones parecen simples pero las dificultades y problemas siempre aparecen en los grises, por eso es siempre bueno que consultes a tu abogado o abogada para clarificar cualquier situación que te pueda ocurrir.
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Por Cristian Galleguillo | Abogado