¿Es posible reclamar alimentos a los abuelos si el padre o madre no los paga? Reclamo de alimentos a los abuelos.
El planteo de la situación resulta de aquellos casos de imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal (progenitor/a), como la insolvencia de éste/a o sus incumplimientos parciales o totales. Entonces, ¿Es posible reclamar judicialmente a algún pariente del principal obligado? Si. Esta situación está contemplada en el artículo 668 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).
Esta posibilidad se fundamenta en las relaciones de parentesco, es decir del vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad (art. 529 del CCCN). Cuando nuestro ordenamiento jurídico establece los deberes y derechos de los parientes en cuanto a alimentos, lo hace estableciendo un orden de prelación: Primero, los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado. Segundo, los hermanos bilaterales y unilaterales.
En estos supuestos tenemos que tener en cuenta que los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos (art. 537 del CCCN). Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Reclamo de alimentos a los abuelos (ascendientes)
La obligación alimentaria de los ascendientes encuentra regulación como dijimos en el artículo 668 del CCCN. Lo estipulado en dicho artículo resulta del avance doctrinario, jurisprudencial y de la normativa internacional (específicamente de la Convención Internacional de Derechos del Niño) introducida en nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme al antiguo artículo 367 del Código Civil, existía un orden de prelación en cuanto al reclamo, determinado por el grado de proximidad de acuerdo al parentesco, quedando obligados los padres en primer lugar y los abuelos en segundo, adoptando un criterio “subsidiario” a la hora de reclamar alimentos a los abuelos. Pero la aprobación y ratificación por parte de nuestro país a la Convención Internacional de Derechos del Niño (CDN) implicó que nuestras leyes se tengan que adecuar a la normativa internacional porque con la modificación de la Constitución Nacional en el año 1994, se estableció (ratificando lo que jurisprudencialmente ya se aceptaba) que un Tratado internacional tiene rango superior a las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación.
El art. 27 de la CDN estipula que todos los Estados partes tienen la obligación de reconocer el derecho de todo niño a “un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que son “los padres u otras personas encargadas del niño” los principales responsables. Este precepto trajo consigo la formación de una nueva postura, el cual desplazaría el criterio de subsidiariedad que se ataba a rigorismos formales; por cuanto, la obligación alimentaria de los abuelos, cuando los nietos sean niños o adolescentes, no debe requerir formalidades que vulneren la debida prioridad de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. De esta manera el rigorismo en cuanto a las exigencias probatorias y procesales que terminaban lesionando los intereses de los niños, quedaron flexibilizadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se fue posicionando en esta postura, reconociendo el deber alimentario de los abuelos sin que exista el cumplimiento de determinadas circunstancias previas para que resulte habilitada la vía judicial para reclamar a aquellos.
Es así que llegamos a la conclusión que la imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal (progenitor/a), como la insolvencia de éste/a o sus incumplimientos parciales o totales, son tenidos en cuenta para exigir y condenar al pago de la cuota a los abuelos. Pero sí es necesario demostrar verosímilmente (tal cual lo prescribe la segunda parte del artículo 668) el incumplimiento del principal obligado, ya que la obligación de los abuelos opera a partir de dicho incumplimiento.
Admitida la procedencia de la fijación de la cuota a cargo de los abuelos, su alcance dependerá de cada caso particular, oscilando desde el carácter solidario y concurrente hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida, para satisfacer las necesidades básicas de los menores.
Los avances en la materia fueron determinantes en la redacción del actual art. 668 del CCyCN, regulando de manera específica que en el mismo proceso dirigido contra los progenitores se puede hacer extensiva a los ascendientes.
Artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
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Por Cristian Galleguillo | Abogado