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Derecho de comunicación. Cuidado personal

Si entraste a webjuridica.com para ver este artículo, seguramente vos o alguna persona cercana tuya, tiene alguna dificultad para ver a su hijo o hijos debido a la separación y situaciones ásperas entre los progenitores, o simplemente queres asesorarte sobre cómo se pueden vincular los progenitores con sus hijos después de la separación de aquellos. 

Antes de comenzar a ver cuales son las soluciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico respecto a este tema, es necesario recordar algunas consideraciones:

Cristian Galleguillo Abogado

¿Qué es la Responsabilidad Parental? 

Cuando el Código Civil y Comercial y de la Nación (C.C.C.N.) aborda el tema de Relaciones de Familia, establece el concepto y alcance de la RESPONSABILIDAD PARENTAL. 

Esta es definida como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”, (artículo 638 del C.C.C.N.).

Las conductas derivadas de la responsabilidad parental, se rigen por los principios como: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. 

El Cuidado Personal

Al decir del artículo 648 del C.C.C.N. se “denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo”. Es decir, que en un escueto análisis, la Responsabilidad Parental hace referencia a un conjunto más amplio de deberes y derechos, mientras que el Cuidado Personal se utiliza para la vida cotidiana en relación a progenitores-hijos. Antes de la reforma del C.C.C.N. del año 2015, esta situación se la llamaba “tenencia de hijos”.


Ahora bien, cuando los progenitores dejan de convivir por la ruptura sentimental entre ambos, el “Cuidado Personal” en relación a los hijos en común adquiere vital importancia para la organización familiar con posterioridad a dicha ruptura convivencial.

Así, nos encontramos con dos clases de Cuidado Personal:

  1. El cuidado personal compartido, es decir, asumido por ambos progenitores. A su vez, esta clase de divide en:

Cuidado personal compartido indistinto: Es aquel donde “el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”. Esta modalidad es la regla, es decir, que ante la imposibilidad de que así fuera, se otorgará la siguiente:  

Cuidado personal compartido alternado: Es aquel donde “el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia” (Artículo 650 del C.C.C.N.). 

  1. El cuidado personal unilateral, es decir, asumido por un solo progenitor. Este cuidado es excepcional, y en tales casos, para otorgarlo el juez debe valorar diferentes situaciones tales como: Edad del hijo, respeto por el centro de vida, opinión del hijo, entre otras.  

Cristian Galleguillo Abogado

Derecho de comunicación. Régimen de Comunicación. Ex “Régimen de visitas”

Frente a la decisión arbitraria interpuesta por uno de los progenitores para impedir el contacto entre el hijo y el progenitor no conviviente, éste tiene el derecho y el deber de comunicación a los fines de restablecer el vínculo.  

Esta situación está taxativamente contemplada en el artículo 652 del C.C.C.N. el cual reza: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”.

El derecho de comunicación no solo comprende la posibilidad de que el progenitor no conviviente esté físicamente y en contacto con su hijo, sino, que incluye de cada progenitor el deber de “informar al otro” cuestiones que hacen a la educación, salud, y otras relativas a la persona y/o bienes del hijo en común. Esta situación es considerada fundamental a la hora de que algún progenitor tome algún tipo de decisión en los quehaceres de sus hijos. 

Aparte del deber de información (artículo 654) es importante el deber de colaboración. Y este deber es el que tiene el progenitor que no convive con el hijo o hija, para con el progenitor que si convive (artículo 653). 

Comunicación con el resto de la familia.

No solamente los progenitores tienen el derecho de comunicación respecto a sus hijos, sino también los familiares de este. Así, el C.C.C.N. en su artículo 555, establece que tienen derecho de comunicación los ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales y/o unilaterales, parientes por afinidad en primer grado y quienes justifiquen un interés legítimo.

Asimismo, los progenitores tienen el deber de “respetar y facilitar” el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, miembros de la familia ampliada y/o personas con las cuales el niño, niña o adolescente tenga un vínculo afectivo. 

Cristian Galleguillo Abogado

Plan de parentalidad. 

Existe la posibilidad de que los progenitores puedan ponerse de acuerdo y establecer cómo van a organizarse para ejercer el cuidado de sus hijos cuando se encuentran separados. Este plan de parentalidad puede ser modificado según las circunstancias y necesidades del grupo familiar y del hijo, y también éste debe participar si lo desea. 

¿Que debe contener como mínimo el Plan de Parentalidad?

El contenido está establecido en el artículo 655 del C.C.C.N.

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;

b) responsabilidades que cada uno asume;

c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;

d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

Desde nuestro asesoramiento, entendemos cada situación en particular y en pos de beneficiar un vínculo sano familiar libre de influencias nocivas para con los niños, niñas y adolescentes, brindamos herramientas jurídicas respecto de posibles soluciones.

Cristian Galleguillo Abogado

Por Cristian Galleguillo | Abogado

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