Derecho de comunicación. Cuidado personal

Si entraste a webjuridica.com para ver este artículo, seguramente vos o alguna persona cercana tuya, tiene alguna dificultad para ver a su hijo o hijos debido a la separación y situaciones ásperas entre los progenitores, o simplemente queres asesorarte sobre cómo se pueden vincular los progenitores con sus hijos después de la separación de aquellos. 

Antes de comenzar a ver cuales son las soluciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico respecto a este tema, es necesario recordar algunas consideraciones:

Cristian Galleguillo Abogado

¿Qué es la Responsabilidad Parental? 

Cuando el Código Civil y Comercial y de la Nación (C.C.C.N.) aborda el tema de Relaciones de Familia, establece el concepto y alcance de la RESPONSABILIDAD PARENTAL. 

Esta es definida como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”, (artículo 638 del C.C.C.N.).

Las conductas derivadas de la responsabilidad parental, se rigen por los principios como: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. 

El Cuidado Personal

Al decir del artículo 648 del C.C.C.N. se “denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo”. Es decir, que en un escueto análisis, la Responsabilidad Parental hace referencia a un conjunto más amplio de deberes y derechos, mientras que el Cuidado Personal se utiliza para la vida cotidiana en relación a progenitores-hijos. Antes de la reforma del C.C.C.N. del año 2015, esta situación se la llamaba “tenencia de hijos”.


Ahora bien, cuando los progenitores dejan de convivir por la ruptura sentimental entre ambos, el “Cuidado Personal” en relación a los hijos en común adquiere vital importancia para la organización familiar con posterioridad a dicha ruptura convivencial.

Así, nos encontramos con dos clases de Cuidado Personal:

  1. El cuidado personal compartido, es decir, asumido por ambos progenitores. A su vez, esta clase de divide en:

Cuidado personal compartido indistinto: Es aquel donde “el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”. Esta modalidad es la regla, es decir, que ante la imposibilidad de que así fuera, se otorgará la siguiente:  

Cuidado personal compartido alternado: Es aquel donde “el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia” (Artículo 650 del C.C.C.N.). 

  1. El cuidado personal unilateral, es decir, asumido por un solo progenitor. Este cuidado es excepcional, y en tales casos, para otorgarlo el juez debe valorar diferentes situaciones tales como: Edad del hijo, respeto por el centro de vida, opinión del hijo, entre otras.  

Cristian Galleguillo Abogado

Derecho de comunicación. Régimen de Comunicación. Ex “Régimen de visitas”

Frente a la decisión arbitraria interpuesta por uno de los progenitores para impedir el contacto entre el hijo y el progenitor no conviviente, éste tiene el derecho y el deber de comunicación a los fines de restablecer el vínculo.  

Esta situación está taxativamente contemplada en el artículo 652 del C.C.C.N. el cual reza: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”.

El derecho de comunicación no solo comprende la posibilidad de que el progenitor no conviviente esté físicamente y en contacto con su hijo, sino, que incluye de cada progenitor el deber de “informar al otro” cuestiones que hacen a la educación, salud, y otras relativas a la persona y/o bienes del hijo en común. Esta situación es considerada fundamental a la hora de que algún progenitor tome algún tipo de decisión en los quehaceres de sus hijos. 

Aparte del deber de información (artículo 654) es importante el deber de colaboración. Y este deber es el que tiene el progenitor que no convive con el hijo o hija, para con el progenitor que si convive (artículo 653). 

Comunicación con el resto de la familia.

No solamente los progenitores tienen el derecho de comunicación respecto a sus hijos, sino también los familiares de este. Así, el C.C.C.N. en su artículo 555, establece que tienen derecho de comunicación los ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales y/o unilaterales, parientes por afinidad en primer grado y quienes justifiquen un interés legítimo.

Asimismo, los progenitores tienen el deber de “respetar y facilitar” el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, miembros de la familia ampliada y/o personas con las cuales el niño, niña o adolescente tenga un vínculo afectivo. 

Cristian Galleguillo Abogado

Plan de parentalidad. 

Existe la posibilidad de que los progenitores puedan ponerse de acuerdo y establecer cómo van a organizarse para ejercer el cuidado de sus hijos cuando se encuentran separados. Este plan de parentalidad puede ser modificado según las circunstancias y necesidades del grupo familiar y del hijo, y también éste debe participar si lo desea. 

¿Que debe contener como mínimo el Plan de Parentalidad?

El contenido está establecido en el artículo 655 del C.C.C.N.

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;

b) responsabilidades que cada uno asume;

c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;

d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

Desde nuestro asesoramiento, entendemos cada situación en particular y en pos de beneficiar un vínculo sano familiar libre de influencias nocivas para con los niños, niñas y adolescentes, brindamos herramientas jurídicas respecto de posibles soluciones.

Cristian Galleguillo Abogado

Por Cristian Galleguillo | Abogado

Alimentos y el Salario Mínimo, Vital, y Móvil

La vulnerabilidad de los Niños, Niñas y Adolescentes por la NO actualización del Salario Mínimo, Vital y Móvil, el cual repercute negativamente en las cuotas alimentarias.

En materia de ALIMENTOS – Derechos de las Familias – muchos de los acuerdos entre los progenitores que llegan a judicializarse o cuando el Juez lo determina -ante desacuerdo de las partes-, las cuotas alimentarias son fijadas a razón del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Así se determinan sumas referidas a 30%, 50%, 100% y demás formas, todo ello teniendo como punto de partida éste S.M.V.M., el cual representa el piso de ingresos que debería percibir un trabajador (en concordancia con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional).


El pasado 15 de febrero, habiéndose reunido el Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil no se llegó a un acuerdo en pos de actualizarlo, sin considerar la inflación constante y ascendente en nuestro país. Acto seguido, nuestro Presidente manifestó que el Ejecutivo Nacional –Ministerio de Economía y/o Ministerio de Capital Humano- no se involucrará en negociaciones que hacen al piso del salario de los trabajadores y trabajadoras.


Por tal, al día de hoy y sin un pronóstico favorecedor, el SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL SE MANTIENE EN PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL ($156.000).

Lucila Maccan


¿Cómo afecta en materia de Derechos de las Familias el Salario Mínimo, Vital y Móvil?

Si las cuotas alimentarias están determinadas por el SMVM, el cual no se adecuan a la realidad fáctica que viven las familias en nuestro país, implicará que muchos de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes queden en la pobreza y precariedad, según lo informado por la “Canasta Básica” del INDEC para poder cubrir las necesidades básicas y elementales que hacen a la protección, desarrollo y formación integral de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes.

Por Lucila Maccan | Abogada

Accidentes de Trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo

El empleado, en el ejercicio de su trabajo, está expuesto a que pueda sufrir alguna contingencia que le provoque una lesión o daño. Por estar bajo la dirección y órdenes de su empleador, éste tiene responsabilidad para reparar dichos daños por el hecho de contratar su fuerza de trabajo. Para ello se creó la ley 24.557, que opera como legislación madre de otras innumerables normas de diferente rango, que tienden a prevenir potenciales daños que podría llegar a tener el trabajador, como también a repararlos, en el caso de que efectivamente se produzcan.

En este sentido surgieron múltiples compañías aseguradoras de riesgo del trabajo, llamadas comúnmente “ART”, que son contratadas por los empleadores a los fines de solventar las contingencias que puedan padecer sus trabajadores. Tenemos que tener presente que un empleador está tan obligado (por la ley) a contratar a alguna ART, como también lo está el titular de un vehículo de contratar un seguro si quiere circular por la calle.

Nuestra legislación denomina “contingencias” a aquellos accidentes o enfermedades que puede sufrir el empleado en el desempeño de su trabajo, las cuales están cubiertas por el sistema establecido en la Ley de Riesgos de Trabajo.

Cristian Galleguillo Abogado

¿Cuáles son los daños que están cubiertos por la Ley de Riesgo del Trabajo?

Accidentes de trabajo.


El artículo 6.1. nos dice que “se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo”, es decir, mientras el trabajador esté prestando el servicio que habitualmente realiza. Actualmente se discute las palabras “súbito” y “violento”, porque hay accidentes que puede sufrir el trabajador que pueden no ser ni súbitos ni violentos, e igualmente encuadran dentro de esta categoría.

Accidentes In itinere.


Seguidamente el artículo 6.1 detalla lo que denominamos el accidente In Itinere, que es aquel que se produce “en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”. En esta segunda situación, lo que se resalta es que el trabajador no haya modificado su trayecto salvo si tiene justificativo, por que de lo contrario, podría no estar amparado frente al daño sufrido. Y acá la normativa establece tres excepciones:

  1. Si el recorrido se modifica por razones de estudio. Puede ocurrir, que cuando el trabajador sale del trabajo se va a un establecimiento educativo, cuestión que siempre debe comunicarlo al empleador de manera fehaciente.
  2. Concurrencia a otro empleo. Es decir, si el trabajador sufre un daño en el trayecto que va desde que sale de un empleo antes de llegar al otro. Al igual que la situación anterior, también tiene que hacérselo saber a su empleador.
  3. Atención de familiar directo enfermo y no conviviente. Esta excepción opera cuando el trabajador atiende a algún familiar en algún lugar que no es el domicilio de aquél, y padece un accidente en el trayecto de donde está dicho familiar directo y el trabajo. Naturalmente se excluye al conviviente porque se entiende que ambos conviven en el mismo hogar, siendo en tal caso un caso dentro de la regla, y no la excepción. Para que el accidente pueda ser cubierto por la ART, el trabajador debe dar aviso de estas situaciones de igual forma que las anteriores excepciones.

Enfermedades profesionales.


La ley no da una precisión conceptual, pero podemos decir que son aquellas producidas por el tipo de trabajo al que se encuentra expuesto diariamente el trabajador y/o por las circunstancias o entorno del lugar. La ley 24.557 en el artículo 6.2. deja a criterio del Poder Ejecutivo establecer cuales quedan comprendidas en esta categoría, teniendo en consideración las características de cada actividad; y es por ello que hoy existe un listado donde podremos encontrarlas.

Esta ley agrega que si la enfermedad no está en el listado correspondiente a la actividad laboral particular “no serán consideradas resarcibles”. Pero pueden ocurrir enfermedades que aun sin estar en este listado, se puedan incluir en esta categoría de “enfermedades profesionales” por ser “causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo”. En estos casos se evaluará cada caso en concreto.

Cristian Galleguillo Abogado

Enfermedades o accidentes inculpables que impidan la prestación del servicio por parte del trabajador.


En este caso quedan afuera de esta ley, y el empleador no responde por las mismas, porque no son generadas por causas o a causa de la relación laboral, pero la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 208 establece que “no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración”; esta norma establece distintos topes en cuanto a meses de percepción de remuneraciones, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en el trabajo y/o si tuviere carga de familia.

Estas consideraciones parecen simples pero las dificultades y problemas siempre aparecen en los grises, por eso es siempre bueno que consultes a tu abogado o abogada para clarificar cualquier situación que te pueda ocurrir.

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Cristian Galleguillo Abogado

Por Cristian Galleguillo | Abogado

DNU y Delegación Legislativa

Todo lo que tenes que saber para entender sobre Decretos de Necesidad y Urgencia y Delegación Legislativa en Argentina.

Los poderes de la República

El artículo 1 de la Constitución Nacional Argentina (en adelante “CN”) establece para su gobierno la forma representativa “republicana” federal. La república, consiste en dividir al poder que surge bajo la institucionalidad del Estado, en tres órganos para evitar los abusos de poder concentrados en una sola persona u órgano y ejercerlos contra los derechos de la población. Nuestra CN lo prohíbe taxativamente en el artículo 29. Así, tenemos establecidos constitucionalmente al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En el sistema republicano estos tres órganos tienen asignada una función específica. El legislativo, crea leyes; el ejecutivo, administra ejecutando las normas vigentes; y el judicial, resuelve conflictos. De esta manera, el Poder Ejecutivo no podría juzgar ni crear leyes; el Poder Legislativo, no podría aplicar las leyes ni juzgar; ni el Poder Judicial podría sancionar leyes ni administrarlas.

Pero es normal en el derecho, que donde existe una regla también hay una excepción. Cuando hablamos de la división de poderes, podemos encontrar que uno de ellos tienda a paralizar la actividad del Estado o que abuse de su cuota de poder, entre otras circunstancias. Y es así, que para controlar y equilibrar la balanza, cada poder, tiene atribuido una mínima función de otro poder.

De esta manera podemos poner como ejemplo, que el Poder Ejecutivo no puede juzgar ya que esta es una función propia del Poder Judicial, pero puede dictar indultos. De la misma manera, tiene vedado legislar ya que es una función exclusiva del Poder Legislativo, pero en determinados casos puede haber una delegación legislativa o también puede dictar Decretos de Necesidad y Urgencia cuyo contenido es legislativo. Y es este último tema, el motivo de este artículo.

El Poder Ejecutivo y la función legislativa.

Al Poder Ejecutivo, le corresponde lo que jurídicamente se le dice ejercer la “función administrativa”. Es decir, realiza una actividad “en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea”(1) en miras al bien común, y conforme a las normas vigentes. Las atribuciones del Poder Ejecutivo se encuentran contempladas en el artículo 99 de la CN.

En situaciones de emergencia manifiesta, nuestra ley fundamental contempla taxativamente dos maneras en la que puede constitucionalmente quedar habilitado para legislar, estableciendo excepciones al principio general que dice que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (Art. 99, inciso 3, 2do párrafo, CN).

La primera excepción es la que se denomina “delegación legislativa” y está contemplada en el art. 76. de la CN. Esta delegación la puede realizar el titular del ejercicio legisferante que es el Congreso de la Nación Argentina, para lo cual, reunidos los requisitos de emergencia pública, plazo en que caduca esta delegación y establecido el contenido, el Ejecutivo puede legislar sobre la materia en que fue habilitado por el órgano legislativo.

La segunda excepción en la que el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones de carácter legislativo, es a partir del dictado de los muy cuestionados Decretos de Necesidad y Urgencia. Esta práctica se institucionalizó con la reforma constitucional de 1994, dando por concluida la discusión jurídica en la que sí era posible que el Poder Ejecutivo emitiera disposiciones legislativas fundadas en emergencia, y que en algunas ocasiones el Poder Judicial avalaba tal situación (Fallo Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional – Mrio. de Economía – BCRA. – s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Plan Bonex”).

Decretos de Necesidad y Urgencia.

Como expresamos anteriormente, una de las excepciones al impedimento de que el Poder Ejecutivo dicte disposiciones de carácter legislativo es a partir de Decretos de Necesidad y Urgencia. Esta facultad se encuentra plasmada en nuestra CN en el artículo 99 inciso 3, párrafo 3 y 4. Esta norma establece que el Poder Ejecutivo:

“Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

Análisis del artículo:

¿Cual es la situación fáctica en la que el Poder Ejecutivo puede dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia?

El Poder Ejecutivo puede dictar un DNU “cuando existieran circunstancias que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de leyes”. Esto quiere decir, que el Congreso, por la razón que sea, no pueda sesionar para cumplir su función. Esta situación podemos observarla en lo que fue la primera etapa de la pandemia de la COVID-19, donde fue necesario evitar el contacto entre personas y esto ocasionó que los legisladores no puedan reunirse en el Congreso. Con el correr de los meses, el Congreso montó una arquitectura digital que pudo reemplazar la presencialidad por la virtualidad, y retomar el trabajo ordinario.

¿Por qué razones el Poder Ejecutivo puede dictar Decretos de Necesidad y Urgencia?

La Constitución impone como requisitos la “necesidad y urgencia” para dictar un DNU. Esto implica que se encuentre en una situación de emergencia en la que se encuentre afectado el orden económico, social o la subsistencia de la organización política y jurídica de la nación. Es decir, que de manera indubitable, incuestionable, se encuentre en peligro la vida y/o bienes de la población en su conjunto. En casos prácticos, podemos hablar además de una pandemia, también de una catástrofe natural. 

Estos dos requisitos tienen que ir de manera conjunta con el anterior, es decir que en el estado de necesidad y urgencia sea de tal magnitud que se torne frustrante para la vida y derechos de las personas dilatar la solución por tener que esperar a que el Congreso de la Nación legisle.

Con un Congreso funcionando, o dispuesto a sesionar en caso de estar en receso, no se fundamenta el dictado de un DNU. Tampoco estaría fundamentado si a pesar de que el Congreso no puede sesionar por alguna razón, no se evidencia “necesidad ni urgencia”. 

¿Que no puede contener un DNU?

La CN establece cuatro materias que no pueden ser objeto de un DNU. Ellas son: materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos. 

Las preguntas obligatorias que se deberán de hacer para decir que un DNU es válido constitucionalmente.

¿Hay necesidad y urgencia? La respuesta debe ser SI.

¿El Congreso puede sesionar, aún estando en receso? La respuesta debe ser NO.

¿El DNU tiene contenido penal, tributario, electoral o respecto al régimen de partidos políticos? La respuesta debe ser NO.

Si al menos una de las respuestas tiene un resultado inverso al expresado anteriormente, el DNU es inválido y por lo tanto inconstitucional.  

Comisión Bicameral Permanente.

La Comisión Bicameral Permanente (en adelante CBP) está regulada por la Ley 26.122. Es un órgano que funciona dentro del ámbito del Congreso Nacional e integrado por miembros de este Poder, cuyo fin es pronunciarse respecto a los Decretos de necesidad y urgencia, los decretos emitidos por delegación legislativa y los relacionados con la promulgación parcial de leyes. 

La CBP está integrada por ocho Diputados y ocho Senadores, que representan de manera proporcional a cada bloque parlamentario. Duran en sus cargos hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos. Además, la CBP cumple funciones aun cuando el Congreso esté de receso. Respecto al quórum, éste se alcanza con la mayoría absoluta (más de la mitad) de los miembros para poder sesionar. Esta misma mayoría se requiere para poder emitir los dictámenes, y en caso de empate, se impone el que lleve la firma del presidente de la CBP. 

Procedimiento de los DNU. Pasos.

Artículo 99 de la CN.

  1. El Decreto de necesidad y urgencia tiene que llevar la firma de todos los Ministros del gobierno nacional incluyendo al Jefe de Gabinete. 
  2. Este último funcionario deberá someterlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Ley 26.122

  1. La CBP debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. La validez o invalidez debe referirse a los requisitos formales y sustanciales. 
  2. La CBP podrá abocarse de oficio ante el incumplimiento del paso 2, por parte del Jefe de Gabinete. 
  3. La CBP tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras.
  4. Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento. Si la CBP no eleva el correspondiente despacho en el plazo establecido, las Cámaras se abocarán de oficio.
  5. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata por su rechazo o aprobación mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, sin posibilidad de realizar ningún tipo de enmiendas ni modificaciones.
  6. La derogación del DNU se produce con el rechazo de ambas cámaras quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. 
  7. Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto deberán ser comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

Preguntas relacionadas a un DNU:

¿A partir de qué momento tiene efectos o comienza a regir un D.N.U.?

Los decretos de necesidad y urgencia comienzan a regir a partir del día expresado en el mismo decreto. Si no establece la fecha, se aplica el principio general establecido en el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación el cual expresa respecto a las leyes: “Vigencia: Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”.  

¿Qué pasa con las relaciones jurídicas concretadas si el Congreso de la Nación rechaza un DNU?

Esta situación está contemplada en el artículo 24 de la Ley 26.122 que reglamenta los DNU, estableciendo que los derechos adquiridos durante la vigencia del DNU quedan a salvo. 

¿La Comisión Bicameral Permanente puede modificar parte de un DNU?

No. Solo tiene dos alternativas: Rechazar o aprobar el DNU. El artículo 23 de la Ley 26.122 prescribe que “Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes”.

Delegación legislativa.

La delegación legislativa es un procedimiento que pertenece al Poder Legislativo para habilitar o a autorizar al Poder Ejecutivo a que sancione normas, constituyendo otra de las excepciones al impedimento de legislar que tiene el Poder Ejecutivo. La delegación legislativa implica que el Poder Legislativo (el Congreso de la Nación) le cede al Poder Ejecutivo de manera temporal, determinadas atribuciones que le son propias. 

El fundamento constitucional está establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y se basa en que, frente a una situación de emergencia pública y notoria, donde se torne necesario evitar la dilación propia de los procesos burocráticos para la sanción de leyes que tiene el Congreso, se realice una delegación legislativa al Poder Ejecutivo para que éste, de manera más ágil y rápida, sancione normas para la pronta solución a dicha emergencia. 

Esta Delegación Legislativa es excepcionalmente permitida siempre que cumpla determinados límites como requisitos ineludibles. Estos son:

  • Límites en cuanto a la materia: Es decir, el Congreso de la Nación tiene la posibilidad de delegar al Poder Ejecutivo, determinados temas que considera que se encuentran en “emergencia” y que son materia exclusiva de tratamiento del Poder Legislativo. Es decir, por un lado tiene que individualizar una o varias materias, y por otro, no puede delegar una función que no le corresponde, como por ejemplo, aquellas que le son propias del Poder Judicial. 
  • Límites en cuanto al tiempo: El Congreso debe fijar un plazo de finalización de esa delegación, siendo inadecuado una delegación perpetua. 
  • Límites en cuanto al contenido: El Congreso debe fijar en la delegación, cuál es el alcance delegado permitido en cuanto al contenido, no pudiendo el Ejecutivo extenderse de dichos límites. Es decir, el Congreso le puede delegar la facultad de legislar al Poder Ejecutivo sobre un tema o una ley de manera total, o simplemente algún aspecto del tema o ley. Por ejemplo, la ley de estupefacientes fue una ley sancionada por el congreso, pero éste le delegó al Poder Ejecutivo la posibilidad de establecer que drogar sí y que drogas no, entran en el rango establecido en esta ley. 

Para finalizar, es necesario resaltar que los reglamentos delegados (aquellos que dicta el Poder Ejecutivo por delegación legislativa) quedan sometidos al control parlamentario a partir del órgano creado al efecto que es la Comisión Bicameral Permanente. (ART 100, inciso 12 CN)

Procedimiento de los Reglamentos Delegados. Pasos de la Delegación Legislativa

Artículo 76 de la CN.

  1. El Congreso de la Nación debe establecer la delegación legislativa al Poder Ejecutivo. Las materias pueden ser de administración propia del Congreso, o temas que considere que se encuentran en emergencia. Tiene que fijar un plazo en que va a operar la delegación, y establecer las bases, alcances y límites que tendrá el Poder Ejecutivo.  

Artículo 100, inciso 12 de la CN.  

  1. El Jefe de Gabinete debe refrendar los decretos emitidos por el Presidente.

Ley 26.122. 

  1. Dentro de los diez días del dictado de un decreto de delegación legislativa, el Poder Ejecutivo lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. Ante este incumplimiento, la Comisión se abocará de oficio.
  2. La CBP debe expedirse sobre la validez o invalidez del decreto, debiendo observar si cumple con los requisitos de forma, fondo y plazo en que fue otorgada la delegación.
  3. La CBP tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras.
  4. Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento. Si la CBP no eleva el correspondiente despacho en el plazo establecido, las Cámaras se abocarán de oficio.
  5. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata por su rechazo o aprobación mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, sin posibilidad de realizar ningún tipo de enmiendas ni modificaciones.
  6. La derogación de un decreto de delegación legislativa se produce con el rechazo de ambas cámaras quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. 
  7. Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto deberán ser comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

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Cristian Galleguillo Abogado

Por Cristian Galleguillo | Abogado

Referencias:

(1) Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo 1. 7ma edición. LexisNexis Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1996. Pág. 82.

https://constitucionnacionalargentina.com/

http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-peralta-luis-arcenio-otro-estado-nacional-mrio-economia-bcra-amparo-fa90000451-1990-12-27/123456789-154-0000-9ots-eupmocsollaf

Fotos:

Casa Rosada: casarosada.gob.ar

Congreso de la Nación: turismo.buenosaires.gob.ar

Alimentos: Reclamo a ascendientes

¿Es posible reclamar alimentos a los abuelos si el padre o madre no los paga? Reclamo de alimentos a los abuelos.

El planteo de la situación resulta de aquellos casos de imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal (progenitor/a), como la insolvencia de éste/a o sus incumplimientos parciales o totales. Entonces, ¿Es posible reclamar judicialmente a algún pariente del principal obligado? Si. Esta situación está contemplada en el artículo 668 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).

Esta posibilidad se fundamenta en las relaciones de parentesco, es decir del vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad (art. 529 del CCCN). Cuando nuestro ordenamiento jurídico establece los deberes y derechos de los parientes en cuanto a alimentos, lo hace estableciendo un orden de prelación: Primero, los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado. Segundo, los hermanos bilaterales y unilaterales.

En estos supuestos tenemos que tener en cuenta que los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos (art. 537 del CCCN). Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

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Reclamo de alimentos a los abuelos (ascendientes)

La obligación alimentaria de los ascendientes encuentra regulación como dijimos en el artículo 668 del CCCN. Lo estipulado en dicho artículo resulta del avance doctrinario, jurisprudencial y de la normativa internacional (específicamente de la Convención Internacional de Derechos del Niño) introducida en nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme al antiguo artículo 367 del Código Civil, existía un orden de prelación en cuanto al reclamo, determinado por el grado de proximidad de acuerdo al parentesco, quedando obligados los padres en primer lugar y los abuelos en segundo, adoptando un criterio “subsidiario” a la hora de reclamar alimentos a los abuelos. Pero la aprobación y ratificación por parte de nuestro país a la Convención Internacional de Derechos del Niño (CDN) implicó que nuestras leyes se tengan que adecuar a la normativa internacional porque con la modificación de la Constitución Nacional en el año 1994, se estableció (ratificando lo que jurisprudencialmente ya se aceptaba) que un Tratado internacional tiene rango superior a las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación.

El art. 27 de la CDN estipula que todos los Estados partes tienen la obligación de reconocer el derecho de todo niño a “un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que son “los padres u otras personas encargadas del niño” los principales responsables. Este precepto trajo consigo la formación de una nueva postura, el cual desplazaría el criterio de subsidiariedad que se ataba a rigorismos formales; por cuanto, la obligación alimentaria de los abuelos, cuando los nietos sean niños o adolescentes, no debe requerir formalidades que vulneren la debida prioridad de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. De esta manera el rigorismo en cuanto a las exigencias probatorias y procesales que terminaban lesionando los intereses de los niños, quedaron flexibilizadas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se fue posicionando en esta postura, reconociendo el deber alimentario de los abuelos sin que exista el cumplimiento de determinadas circunstancias previas para que resulte habilitada la vía judicial para reclamar a aquellos.

Es así que llegamos a la conclusión que la imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal (progenitor/a), como la insolvencia de éste/a o sus incumplimientos parciales o totales, son tenidos en cuenta para exigir y condenar al pago de la cuota a los abuelos. Pero sí es necesario demostrar verosímilmente (tal cual lo prescribe la segunda parte del artículo 668) el incumplimiento del principal obligado, ya que la obligación de los abuelos opera a partir de dicho incumplimiento.

Admitida la procedencia de la fijación de la cuota a cargo de los abuelos, su alcance dependerá de cada caso particular, oscilando desde el carácter solidario y concurrente hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida, para satisfacer las necesidades básicas de los menores.

Los avances en la materia fueron determinantes en la redacción del actual art. 668 del CCyCN, regulando de manera específica que en el mismo proceso dirigido contra los progenitores se puede hacer extensiva a los ascendientes.

Artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

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Cristian Galleguillo Abogado

Por Cristian Galleguillo | Abogado

Proceso de Divorcio

Una de las causales para la disolución matrimonial, es a través de la declaración judicial de DIVORCIO, además de las otras dos que establece nuestro Código Civil y Comercial de la Nación: muerte de uno de los cónyuges o sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento.


De conformidad al artículo 437 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), el proceso de divorcio puede ser solicitado por ambos cónyuges o por uno de ellos. Por tal, si uno de los esposos decide no continuar más casado, puede solicitarlo judicialmente de forma unilateral.


¿Necesito causas para divorciarme?


NO. Desde el 2015, con la modificación del CCCN, quedaron suprimidas las causas objetivas y subjetivas. Por lo tanto, no es necesario expresar motivos para poder acceder al divorcio.


Llevar adelante un divorcio sin caer en la necesidad de atribuir culpables va en consonancia con un principio rector en el derecho: el de la autonomía de la voluntad. Además respeta los derechos de todos los miembros de la familia, fomentando un ambiente pacífico, en especial respecto de los hijos. Nuestra legislación desplaza del plano jurídico las manifestaciones de causas para disolver el vínculo matrimonial, pero da énfasis en los efectos que produce la ruptura matrimonial.

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¿Qué necesito para divorciarme?


El procedimiento establecido es sencillo, ya que el pedido de divorcio no está sujeto a condicionamientos, pudiendo ser requerido en cualquier momento. Al solicitar el divorcio ante el Juez, debemos acompañar un “convenio” o “propuesta de convenio” que tenga por objetivo regular los efectos de la disolución matrimonial.


Si ambos cónyuges están de acuerdo, presentarán un “convenio” de forma conjunta; ante la solicitud unilateral de divorcio, el cónyuge realizará una “propuesta de convenio”, pudiendo el otro plantear una “propuesta reguladora” contraria. El Juez evaluará la/s propuesta/s, y de considerarlo pertinente, convocará a las partes a una audiencia a fin de arribar a un acuerdo.

¿Qué cuestiones podemos incluir en el “convenio regulador”” o “propuesta de convenio regulador”?


Cuestiones respecto a la atribución de la vivienda de la familia; cómo se repartirán los bienes gananciales; compensaciones económicas entre cónyuges –en caso de resultar pertinente-; derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental; como todo aquello que los cónyuges consideren de interés. Asimismo, el Juez podrá incluir cuestiones que considere relevantes.


Dicho convenio resulta trascendental, ya que son las partes las que conocen las necesidades, situaciones y conveniencias para toda la familia, por ello, es menester arribar a un acuerdo apto a fin de palear las vicisitudes de la ruptura matrimonial. El mutuo acuerdo entre partes cobra relevancia, ya que serán ellas mismas quienes estipularan nuevas funciones que deberán cumplir luego del divorcio, como a su vez, quienes además velarán por el cumplimiento de dicho convenio.

Dentro del derecho de las familias, debemos entender al convenio como un negocio jurídico, en el que los cónyuges regulan y estipulan las consecuencias jurídicas del divorcio. Las partes acompañarán cada una de las propuestas con los elementos probatorios pertinentes y el Juez, en ejercicio de sus facultades ordenatorias, de oficio o a pedido de parte, solicitará la incorporación de otros elementos que considere pertinentes al proceso.

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Por Lucila Maccan | Abogada